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lunes, 30 de noviembre de 2015

LA OBLIGACION TRIBUTARIA

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

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HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
Como sabemos toda norma contiene una hipótesis y un mandato, este mandato sólo es obligatorio asociado a la hipótesis. Por su parte, la hipótesis de la norma describe los actos abstractos que, siempre y cuando acontezcan, convierten al mandato en obligatorio, asimismo, describe las cualidades de las personas que deberán tener el comportamiento prescrito en el mandato. El concepto de hipótesis lleva implícito el de sus cuatro aspectos, que son a saber aspectos: subjetivo, objetivo, temporal y espacial.
El aspecto subjetivo de la norma, se encarga de señalar quién es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación tributaria, y generalmente responde a la pregunta: ¿quién es el sujeto obligado al pago?
El aspecto objetivo o material de la norma, precisa que se está afectando o gravando con el dispositivo, y generalmente responde a la pregunta: ¿qué es lo que se grava?
El aspecto temporal de la norma nos indica el momento en el cual nace la obligación tributaria, y generalmente responde a la pregunta: ¿cuándo nace la obligación?
Finalmente, el aspecto espacial precisa el lugar donde se desarrolla la operación, y generalmente responde a la pregunta: ¿dónde se configura el hecho imponible?

HECHO GENERADOR
El artículo 37 del Modelo de Código Tributario para América Latina (MCTAL) establece que “El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”. Debemos destacar que en la exposición de motivos de este artículo del MCTAL se señala que “…el aspecto terminológico dio lugar a un atento examen de las distintas expresiones propuestas para denominar el elemento de hecho que da nacimiento a la obligación. En efecto, la expresión hecho generador aceptada por la Comisión sin discrepancia entre sus miembros, no es de uso universal. También se emplean otras como “hecho imponible” (de uso en varios países), “hecho gravable”, “hecho tributario”, “hecho gravado”, “presupuesto de hecho” …“.
Como se mencionó líneas arriba, la Comisión se decidió por “hecho generador”, luego de analizar diversas expresiones, ya que estimó que es la denominación que, por su amplia significación, se ajusta mejor a la situación que trata de configurarse, además de ser corriente de opinión en varios países, incluso latinoamericanos.
El MCTAL además de definir el hecho generador en su artículo 38 trata respecto de la ocurrencia de ese hecho, así prescribe “Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados: 1) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; 2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable”.
Finalmente, el MCTAL regula el hecho generador condicionado en el artículo 40: “Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no el del cumplimiento de la condición”. Se está reconociendo que el hecho generador en sí mismo pueda estar condicionado, como precisa la exposición de motivos de este artículo, por ejemplo, en el caso de establecimiento de exoneraciones condicionadas al destino que ha de darse a determinado bien, en tal supuesto, se opta por considerar que el presupuesto de hecho ocurrió al producirse efectivamente los hechos que habrían dado lugar a la aplicación de ley tributaria general, prescindiendo de la fecha del cumplimiento de la condición.
El artículo 14 del Modelo de Código Tributario del CIAT (el código del CIAT) señala que “El hecho generador es el presupuesto, de naturaleza jurídica o económica, establecida por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”; con lo cual vemos que define al “Hecho Generador” en forma coincidente con la mayoría de la legislación de los países de América Latina. De lo hasta aquí expuesto podemos concluir que el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación, se ha denominado Hecho Generador tanto en el MCTAL como en el Código del CIAT, no obstante que a nivel de las diversas legislaciones existentes el concepto toma diversas denominaciones.

HECHO GENERADOR:
Para que un hecho o acontecimiento determinado, sea considerado como hecho imponible, debe corresponder íntegramente a las características previstas abstracta e hipotéticamente en la ley, esto es a la hipótesis de incidencia tributaria. En este sentido, entendemos que un hecho económico acontecido debe coincidir exactamente con el supuesto hipotético, al cual denominamos Hipótesis de Incidencia Tributaria, si calza perfectamente se realiza lo que llamamos el hecho imponible.

I.- OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Debemos tener presente que la Obligación es un vínculo de naturaleza jurídica, y la “prestación” es el contenido de la obligación, esto es, la conducta del deudor tributario. En este sentido, la conducta o prestación del deudor tributario es el “pagar la deuda tributaria”, la finalidad o el objeto de la obligación es que el deudor tributario pague la deuda tributaria, y si no lo hace, la Administración se encuentra facultada para exigirle coactivamente o forzosamente el cumplimiento de la misma.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La configuración del hecho imponible (aspecto material), su conexión con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localización en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumación en un momento real y fáctico determinado (aspecto temporal), determinarán el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado.
El vínculo obligacional que corresponde al concepto de tributo nace, por fuerza de la ley, de la ocurrencia del hecho imponible. El Código Tributario Peruano establece que “La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”.
El MCTAL señala en su artículo 18 que “La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la Ley”. Vemos como este artículo (tal como lo señala la exposición de motivos del MCTAL) pone de relieve el carácter personal de la obligación tributaria, con esto se aclara que ciertas obligaciones que aparentemente inciden sobre cosas o efectos (por ejemplo los derechos aduaneros y los impuestos inmobiliarios) mantienen el carácter personal de la relación obligacional. En sentido similar, el artículo 13 del código del CIAT establece que “La obligación tributaria surge entre el Estado y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”. En el comentario de este artículo se señala que se establece en forma explícita la naturaleza jurídica de la obligación tributaria, caracterizándola como una obligación legal y personal.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código Tributario: ”La Obligación Tributaria es exigible: i) Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento, y a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación, y tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29 del Código Tributario o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo (tributos a la importación) y ii) Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación”.

II.- DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La Determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. Por la Determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de su pretensión.
Como sabemos, la ley establece en forma general las circunstancias o presupuestos de hecho de cuya producción deriva la sujeción al tributo. Este mandato indeterminado (supuesto hipotético, abstracto) tiene su secuencia en una operación posterior, mediante la cual la norma de la ley se particulariza, se individualiza y se adapta a la situación de cada persona que pueda hallarse incluida en la Hipótesis de Incidencia Tributaria.
En este orden de ideas, la situación hipotética contemplada por la ley se concreta y exterioriza en cada caso particular, en materia tributaria, insistimos, este procedimiento se denomina” determinación de la obligación tributaria”.
En algunos casos se utiliza en forma indistinta “Determinación” que “Liquidación”, sobre esto, debemos precisar que, estamos ante conceptos jurídicos distintos, la liquidación (en nuestra legislación) tiene un sentido restringido, debido a que se encuentra vinculado al aspecto final del proceso de determinación de la Obligación, que tiene que ver con la cuantificación de la obligación, por lo tanto la liquidación es parte de la determinación.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, debemos precisar que el MCTAL precisa en la exposición de motivos de los artículos 132 a 138 que “… La Comisión ha adoptado la expresión “determinación” por ser corriente en diversos países, pero no desconoce que algunas veces se ha reemplazado por otras. Así, es frecuente el uso del vocablo liquidación y también el de acertamiento, buscando con esta última una equivalencia de la expresión italiana “accertamento” “.

En este mismo orden de ideas, el artículo 132 del MCTAL señala que “ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no proceda la intervención de la administración. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo”.
El concepto de determinación cuando es efectuado por la administración tributaria lo encontramos en el artículo 133 “La determinación por la administración es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia”; y en el artículo 134 cuando se efectúa por el contribuyente “La determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la autoridad administrativa,…”. En la exposición de motivos del artículo 133 se da una definición del acto administrativo por el cual se determina la obligación, estableciéndose que es aquél que declara la existencia y cuantía de un crédito o su inexistencia. El concepto incluye, no sólo la noción clásica de determinación, referente a la existencia o inexistencia de la obligación y el carácter declarativo de este pronunciamiento de la administración, sino que agrega también el aspecto de la fijación de la cuantía del crédito tributario.

En conclusión, la Determinación es el procedimiento mediante el cual, el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria señala la base imponible y la cuantía del tributo. Por su parte, la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. De esta manera, La Determinación está destinado a establecer: i) La configuración del presupuesto de hecho, ii) La medida de lo imponible, y iii) El alcance de la obligación.

La Determinación de la obligación tributaria tiene por finalidad establecer la deuda líquida exigible consecuencia de la realización del hecho imponible, esto es, de una realidad preexistente, de algo que ya ocurrió. Por esta razón, la determinación tiene efecto declarativo y no constitutivo. Pero no reviste el carácter de una simple formalidad procesal, sino que es una condición de orden sustancial o esencial de la obligación misma. Como hemos indicado anteriormente, la obligación nace con el presupuesto del tributo, por esa razón la determinación tiene siempre efecto declarativo.

El artículo 59 del Código Tributario establece que: Por el acto de determinación de la obligación tributaria: El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Por su parte, La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
El concepto de base imponible surge de los siguientes conceptos: i) La Materia Imponible es la manifestación de riqueza considerada por el legislador, en forma particular, al establecer el tributo, ii) La Base de Cálculo, es el criterio establecido por la ley para delimitar y medir la materia gravada, y iii) El Monto o Valor Imponible, es la magnitud resultante de las bases de cálculo y su reducción a una expresión numérica, mediante la formulación de las operaciones aritméticas necesarias, sobre la que recaerá el porcentaje, tasa o alícuota tributaria.

De lo indicado en el párrafo anterior, podemos concluir que, “señalar la base imponible”, significa señalar la “base de cálculo”, y señalar la “cuantía del tributo” significa indicar el “monto o valor imponible”.

El Código Tributario Peruano entiende que la determinación supone la individualización de los componentes de la obligación tributaria, y se trata sólo de la verificación de un hecho nacido por disposición de la ley. En este sentido, la legislación peruana otorga carácter declarativo a la determinación de la obligación tributaria.

No obstante lo señalado anteriormente, no necesariamente la determinación declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria a cargo del sujeto deudor ya que como señala el doctor César Talledo10 “existen situaciones en que la determinación no tiene el contenido antes indicado, por ejemplo: Si la determinación tiene lugar por el obligado para i) la declaración de pérdidas, ii) la declaración de patrimonio o ingresos exonerados, iii) la declaración sin cálculo alguno por no haber realizado operaciones…”. Es por ello, que el doctor Talledo ensaya la siguiente definición de la determinación: “La determinación es el acto por el que se define la situación jurídica de un sujeto a consecuencia de la aplicación del tributo o del goce de un beneficio.” Coincidimos con el parecer del doctor Talledo, en el sentido que, el concepto de determinación del artículo 59 del Código Tributario es aplicable en todos aquellos casos en que “la situación jurídica objeto de la determinación corresponda al nacimiento de la obligación tributaria”. Esto significa que la determinación no necesariamente tiene por finalidad declarar la existencia y cuantía de la obligación, pero por lo general de eso se trata.

LA DECLARACION TRIBUTARIA

La Declaración es la transmisión de información a la Administración Tributaria efectuada por el sujeto pasivo, esta transmisión de información puede utilizar diversos tipos de vías, física, virtual, entre otras. Asimismo, la Administración se comunica con el administrado mediante actos administrativos, siento estos actos administrativos “declaraciones”, esto es transmisión de información. En este sentido, nuestro Código Tributario vigente en el artículo 88 precisa que “La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Debemos aclarar que esta declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa.

Cuando un Deudor Tributario tiene que comunicarle a la Administración asuntos relacionados con la determinación tributaria, puede suceder que la declaración efectuada no tenga errores, o que los tenga, por ejemplo es común que: i) Se presente una declaración por un período gravable debiendo corresponder a otro, ii) Se determine renta neta cuando en realidad se ha obtenido pérdida neta, iii) Se declare como gravados ingresos que se encuentren exonerados, iv) Se declare ser contribuyente de un municipio cuando en realidad lo es de otro, v) Se incurra en errores de cálculo en la determinación de la Obligación Tributaria.

Debido a que al legislador le interesa que la determinación se produzca con plena adecuación a la situación jurídica a que se refiere, se procura una solución. En esta medida, se ha previsto que luego de efectuada una declaración, el deudor tributario pueda presentar otra que reemplace a la que se está modificando. En este sentido, la modificación de la declaración inicial puede ser de parte del propio contribuyente o de parte de la Administración Tributaria. Si la modificación proviene de parte del contribuyente, esta puede ser una declaración determinativa sustitutoria o rectificatoria.
Así, el artículo 88 del Código Tributario establece que la Declaración referida a la determinación de la Obligación Tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido este plazo, podrá presentarse una declaración rectificatoria. La Declaración Rectificatoria surtirá efectos con su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos si en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria.

Asimismo, recordemos que el artículo 1 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) señala que “Son actos administrativos, las DECLARACIONES de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”


jueves, 26 de noviembre de 2015

LEY NRO. 30364 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL: LEY QUE SANCIONA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

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Hace poco, se han efectuado numerosos cambios al Código Penal. Así lo ha dispuesto la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley Nº 30364, publicada el 23 de noviembre.
En total, se han modificado 6 artículos del Código Penal (45, 121-A, 121-B, 122, 377 y 378), se han incorporado dos nuevos artículos: el 46-E y el 124-B, y se han derogado los artículos 122-A y 122-B. También se ha modificado el artículo 242 del Código Procesal Penal. Entre estos destaca la determinación del delito de lesiones sicológicas, la prisión de hasta 5 años para los funcionarios públicos que omitan o rehusen atender denuncias por violencia familiar, y la declaración de menores de edad como prueba anticipada en caso de violencia sexual. Veamos estos cambios:

1. Precisan delito de lesiones psicológicas
La modificación más importante es la incorporación del artículo 124-B al Código Penal. En este precepto se establece que el nivel de la lesión psicológica será determinado mediante valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial. En tal sentido, se precisa que se considerará falta de lesiones leves al nivel mínimo de daño psíquico, delito de lesiones leves al nivel moderado de daño psíquico y delito de lesiones graves al nivel grave o muy grave de daño psíquico.

2. Nuevo criterio de fundamentación de la pena: afectación de los derechos de la víctima
La afectación de los derechos de la víctima, considerando especialmente su situación de vulnerabilidad, es un nuevo presupuesto que el juez penal deberá tener en cuenta para fundamentar y determinar la pena. Para ello se ha modificado el inciso c del artículo 45 del Código Penal, el cual ya preveía que para estos fines deberán evaluarse los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan.

3. El abuso de parentesco como agravante cualificada de la pena
Se ha incorporado una nueva agravante cualificada de la pena: que para la comisión de un delito, el agente se haya aprovechado de su calidad de ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, padrastro o madrastra, cónyuge o conviviente de la víctima.

En estos casos, la pena será aumentada hasta en un tercio por encima del máximo legal sin que supere los treinta y cinco años; pero cuando sea pena de duración indeterminada solo se aplicará esta. En estos términos se ha agregado el artículo 46-E al Código Penal.

4. Nuevas modalidades de lesiones graves
Ahora se sanciona con privación de libertad de 6 a 12 años a quien produce lesiones graves contra un menor de edad, un mayor de 65 años o quien sufre discapacidad física o mental, siempre que el agente se aproveche de dicha condición. Así lo establece el nuevo texto del artículo 121-A del Código Penal. Anteriormente este artículo solo comprendía a las víctimas menores de catorce años. Asimismo, se ha excluido la inhabilitación y la remoción del cargo de tutor o responsable del menor.
Asimismo, cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena se ha aumentado a una de 12 a 15 años.
Por su parte, el artículo 121-B del Código Penal presenta un nuevo texto en su primer párrafo: en caso de lesiones graves, la pena será de prisión de 6 a 12 años cuando la víctima sea mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos para el delito de feminicidio; cuando la víctima sea ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente; o cuando depende o está subordinada por el agresor. La muerte previsible de la víctima implica una pena de 12 a 15 años.

5. Modificaciones a las lesiones leves
El delito de lesiones leves, previsto en el artículo 122 del Código Penal, presenta ahora un nuevo texto: la pena será de prisión de 3 a 6 años si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, funcionario o servidor público, y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.
Igual situación se presentará cuando la víctima sea menor de edad, mayor de 65 años o cuando sufra de discapacidad física o mental, y el agente se aprovecha de dicha condición. También cuando sea mujer y haya sido lesionada por su condición de tal; cuando sea ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del autor; o dependa o esté subordinada de cualquier forma a él.
Por todo lo anterior, se ha optado también por derogar los artículos 122-A y 122-B que regulaban las lesiones contra menores y en casos de violencia familiar, respetivamente.

6. Hasta 5 años para el funcionario público que no atienda denuncias de violencia familiar
El funcionario público que omite, rehúsa o demora actos funcionales cuando se trate de una solicitud de garantías personales o en caso de violencia familiar será sancionado con prisión de 2 a 5 años. Así lo prevé el incorporado segundo párrafo  del artículo 377 del Código Penal.
Finalmente también se ha modificado el segundo párrafo del artículo 378, que regula el delito de denegación o deficiente apoyo policial. Ahora se prevé una pena de 2 a 4 años de prisión cuando el policía omite, rehúsa o demora prestar auxilio requerido por un particular en situación de peligro en casos de solicitud de garantías o de violencia familiar.

7. Declaración de menores como prueba anticipada

Otra novedad es la incorporación de la declaración de menores de edad como supuesto de prueba anticipada previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004. Esto procederá cuando sean agraviados en los delitos de trata de personas, violación de la libertad sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público previstos en el Código Penal. Su manifestación se tomará por sicólogos especializados en cámaras Gesell.

miércoles, 25 de noviembre de 2015

LEGADOS




Los legados son liberalidades del causante, para dejar herencia a cualquier persona natural o jurídica dentro de su libre tercio de disposición.

es decir se puede recibir bienes en herencia por parte de cualquier persona que así lo decida, siempre cuando lo establezca en su testamento.

DIFERENCIACION CON EL TÍTULO DE HEREDERO

El testador puede instituir legatarios en todos sus bienes cuando no tiene herederos forzosos y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios. No se puede instituir a un solo legatario toda la herencia, si fuera así sería un heredero y no un legatario.
El legatario de bienes determinados o de parte alícuota no puede llegar a tener más de la cuota asignada por el testador.
Asimismo el heredero es quien líquida la herencia, mientras no se determine la herencia neta no se encontrara expedito el pago de los legados. Los herederos suceden de manera directa e inmediata, mientras que los legatarios lo hacen después de la liquidación y por entrega a cargo del heredero.
El heredero tiene universalidad en la herencia, por tanto la cuota de libre disposición que no sea designada a algun legatario, le pertenece.
El legatario tiene un derecho limitado por el testador sin posibilidad de ser acrecentado.
NATURALEZA JURIDICA
Se asimila a los actos de liberalidad sujetos a formalidades solemnes y cuyos montos no deben exceder de la cuota de libre disposición.
Se dice también que es una donación, pero que debe constar la premoriencia como requisito para que esta se dé.
·         Se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.
·         Es susceptible de revocación sin causa que la justifique.
·         Para que surta efectos es necesaria la muerte del donante.
CRITERIO JURIDICO PARA LA DISTINCION ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO
El problema se da en la sucesión testamentaria.
Ø  Sistema objetivo.- La determinación no proviene de la voluntad del testador, sino de la naturaleza intrínseca de la institución testamentaria.
Ø  Sistema subjetivo.- el carácter de heredero dependía de la voluntad del causante, y podía designar a su heredero.
Ø  Sistema Mixto.- mezcla ambos sistemas, tratando de forma diferenciada al legatario del heredero.
MODOS Y FORMAS DE HACER EL LEGADO.
Ø  Puro.- la institución del legatario tiene los elementos esenciales para tal.
Ø  Legado sujeto a condición.- cuando se le instituye por una clausula.
Ø  Legado sujeto a plazo.- cuando existe un tiempo para coger el legado.
Ø  Legado con cargo.- debe realizar alguna acción pactada, para así poder obtener el legado.
Ø  Legado por la causa.- se señala el motivo de la designación por parte del testador.
CLASIFICACION DE LOS LEGADOS
Ø  Legado de bien propio determinado.- legad sobre bienes particulares determinados.
Ø  Legado de bien ajeno.- se entrega bienes mueble indeterminados.
Ø  Legado de bien parcialmente ajeno.- el legado será válido en cuanto a la parte que le corresponda al testador.
Ø  Legado de bien gravado.- se recibe el bien por el legatario en el estado en el que se encuentre.
Ø  Legado de usufructo.- si hereda un bien en usufructo debe respetar el contrato.
Ø  Legado de crédito y legado liberatorio de deuda.- Por la primera, el legatario úede cobrar una deuda del testador; por la segunda, le perdona la deuda.
Ø   Legados de beneficencia o para fines culturales o religiosos.
o   Solo puede ser hecha por testamento.
o   Debe recaer en persona cierta e indubitable por el testador
Ø  Legado de predio
Ø  Legado de suma de dinero
Ø  Legado de alimentos o de tracto sucesivo.- se obliga al legatario a dar alimentos  otra persona.
Ø  Legado remuneratorio, lo que le debe al legatario.
Ø  Legado simple y legado sujeto a modalidad.
REDUCCION DE LOS LEGADOS 
El legado no excederá del libre tercio de disposición, ya que sino se reducirá a prorrata.
CONCURRENCIA DE HEREDEROS VOLUNTARIOS Y LEGATARIOS.
Para los herederos voluntarios una cuota legal no menor de la cuarta parte de la herencia, cuando concurren con legatarios
CADUCIDAD DEL LEGADO.
Ø  Premoriencia.
Ø  Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.
Ø  Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.
Por renuncia.

lunes, 23 de noviembre de 2015

EL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

EL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

El reconocimiento del derecho al secreto de las comunicaciones tiene su origen en Francia y es recogido posteriormente en diferentes constituciones. El núcleo esencia del derecho reside en la evitación de la intromisión de terceros ajenos en conversaciones privadas. No se afecta el derecho obviamente cuando es uno de los comunicantes el que usa la conversación o mensaje, pues voluntariamente una parte ha roto el secreto comunicando a otros una noticia de cualquier contenido.



Si bien, algunos autores refieren que se trata de un derecho no equivalente al derecho a la intimidad y que el secreto a las comunicaciones puede servir de instrumento de protección de múltiples derechos, como la propiedad o la libertad de empresa, donde no se afecta el derecho a la intimidad.

Siendo ello así, toda aproximación al secreto de las comunicaciones y a la necesidad de su protección como derecho, debe de tener como punto de partida la relación que lo une con la noción de intimidad.

Sin embrago es necesario diferenciar el secreto de las comunicaciones de la intimidad, pues el derecho a la intimidad es impreciso, de ahí la conveniencia de reconocer el secreto de las comunicaciones como un derecho con fronteras conceptuales propias, sin desconocer que es una manifestación s8ingular de la intimidad.

En efecto, el derecho a la intimidad se caracteriza por su enorme flexibilidad e imprecisión en cuanto a sus límites. El secreto de las comunicaciones, en cambio, es mucho más fácil de determinar y, por consiguiente, sus niveles de protección son mayores; por lo que es necesario reconocerlo como un derecho con fronteras conceptuales propias.

En EE.UU., ni el derecho a la intimidad ni, menos aún, el derecho a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones están reconocidos en su Constitución. Se ha atribuido jurisprudencialmente a la cuarta Enmienda, referida al derecho a la propiedad, el origen de la privacy. Ello a diferencia del Derecho anglosajón, pues en el civil law si está reconocido como un derecho independiente. Sin embargo, no debe perderse de vista que en última instancia nos encontramos ante un aspecto de la intimidad, derecho que actúa siempre como telón de fondo.


Se advierte que no toda injerencia en la esfera de un derecho fundamental constituye una violación del mismo, pues aquella puede estar legitimada. Es el caso del control de la correspondencia de presidiarios; no obstante, dicho control no debe de ir más allá del fin legítimo perseguido; así, la correspondencia que mantiene con sus abogados es inviolable.       

lunes, 16 de noviembre de 2015

JUSTICIA COMUNAL





SOBRE LA JUSTICIA COMUNAL

Artículo 149 de la Constitución Política del Perú: Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas. “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.”
http://www.losandes.com.pe/recursos/fotos/27588_370x0.jpgEntendemos por justicia comunitaria o comunal al conjunto de mecanismos comunitarios o comunales de resolución de conflictos. Se hace referencia al conjunto de instituciones y organizaciones fundamentalmente de la sociedad civil y en menor medida del Estado, que participan y/o colaboran con la resolución de conflictos a nivel local, de conformidad con los usos y costumbres de la población. Estamos ante un conjunto de mecanismos e instituciones que surgen y gestan al interior de la sociedad civil, y que permiten el acceso a la justicia de la población rural, campesina o nativa.
Entre las principales causas de este fenómeno podemos destacar las rondas campesinas, con los operadores de justicia estatal, y la incapacidad del Estado para cumplir a cabalidad con el encargo principal que la constitución le ha hecho, que es garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y en general, promover el bienestar general de la población.

La creación de formas propias de resolver conflictos en las comunidades campesinas, nativas e incluso por las rondas campesinas, encuentran su fundamento en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política de 1993 que reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural y, el artículo 149 del mismo cuerpo normativo, que reconoce a las autoridades  de las comunidades campesinas y nativas, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales, de acuerdo a sus costumbres, respetando los derechos humanos. Jurisdicción que se materializa, o debe materializarse en función y respeto de los ates referidos aspectos socioculturales, parte de su identidad cultural de las comunidades andinas o amazónicas de nuestro país.

Su importancia tiene que ver con el hecho, que la justicia comunitaria es un instrumento de la población rural, no solo para acceder a la justicia, sino para el ejercicio y la protección de los derechos de la población rural campesina. La justicia comunitaria es también importante porque a diferencia de los linchamientos y l9os ajusticiamientos que ocurren en diferentes partes del país, producto de la impaciencia y la desconfianza de la población en el sistema de justicia formal, la justicia comunal no constituye una salda desesperada, impaciente, autoritaria y violadora de los derechos humanos. A diferencia de ella, la justicia comunitaria – pese a sus límites -, constituye una salida democrática, organizada, representativa, y respetuosa de los derechos humanos de la población, ante el vacio o la debilidad del Estado en ese campo.

En conclusión, la justicia comunal ha quedado plasmada y reconocida por el ordenamiento jurídico constitucional desde el momento en que ha sido “constitucionalizada” A más de esta tangible característica, la importancia de la justicia comunal también puede ser apreciada al ser una expresión pura de la identidad cultural y social surgida de los mecanismos de convivencia comunal pacifica, basada en sentimientos de solidaridad, cooperación y reciprocidad.