EL DERECHO AL SECRETO DE LAS
COMUNICACIONES
El
reconocimiento del derecho al secreto de las comunicaciones tiene su origen en
Francia y es recogido posteriormente en diferentes constituciones. El núcleo
esencia del derecho reside en la evitación de la intromisión de terceros ajenos
en conversaciones privadas. No se afecta el derecho obviamente cuando es uno de
los comunicantes el que usa la conversación o mensaje, pues voluntariamente una
parte ha roto el secreto comunicando a otros una noticia de cualquier contenido.
Si
bien, algunos autores refieren que se trata de un derecho no equivalente al
derecho a la intimidad y que el secreto a las comunicaciones puede servir de
instrumento de protección de múltiples derechos, como la propiedad o la
libertad de empresa, donde no se afecta el derecho a la intimidad.
Siendo
ello así, toda aproximación al secreto de las comunicaciones y a la necesidad
de su protección como derecho, debe de tener como punto de partida la relación
que lo une con la noción de intimidad.
Sin
embrago es necesario diferenciar el secreto de las comunicaciones de la
intimidad, pues el derecho a la intimidad es impreciso, de ahí la conveniencia
de reconocer el secreto de las comunicaciones como un derecho con fronteras
conceptuales propias, sin desconocer que es una manifestación s8ingular de la
intimidad.
En
efecto, el derecho a la intimidad se caracteriza por su enorme flexibilidad e imprecisión
en cuanto a sus límites. El secreto de las comunicaciones, en cambio, es mucho
más fácil de determinar y, por consiguiente, sus niveles de protección son
mayores; por lo que es necesario reconocerlo como un derecho con fronteras
conceptuales propias.
En
EE.UU., ni el derecho a la intimidad ni, menos aún, el derecho a la
inviolabilidad del secreto de las comunicaciones están reconocidos en su
Constitución. Se ha atribuido jurisprudencialmente a la cuarta Enmienda,
referida al derecho a la propiedad, el origen de la privacy. Ello a diferencia del Derecho anglosajón, pues en el civil law si está reconocido como un
derecho independiente. Sin embargo, no debe perderse de vista que en última
instancia nos encontramos ante un aspecto de la intimidad, derecho que actúa
siempre como telón de fondo.
Se
advierte que no toda injerencia en la esfera de un derecho fundamental
constituye una violación del mismo, pues aquella puede estar legitimada. Es el
caso del control de la correspondencia de presidiarios; no obstante, dicho
control no debe de ir más allá del fin legítimo perseguido; así, la
correspondencia que mantiene con sus abogados es inviolable.
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