Fondo

lunes, 9 de noviembre de 2015

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES




Garantías constitucionales
El artículo 200 de nuestra Constitución Política, se indica que si un acto u omisión amenaza o vulnera la libertad personal de uno o algún derecho relacionado a esta, puede presentar un Hábeas corpus ante un juez. El amparo es para los demás derechos constitucionales, salvo los relacionados al derecho a la información pública, para los cuales está la garantía del hábeas data.
Así también están: La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Artículo 137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.
No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio
La finalidad de estos recursos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación del derecho.
¿Inadmisible, improcedente e infundado?
El constitucionalista Samuel Abad, señala que cuando una demanda es declarada inadmisible quiere decir “que hay problemas procesales  que pueden subsanarse en un plazo breve, pero el proceso continúa”.
Si, en cambio, un juez admite la demanda, luego debe “calificarla para ver si la declara procedente o no, es decir, si se abre o no el camino para ingresar al fondo del asunto; este es el segundo filtro”, explica Abad.
El artículo 5 del Código Procesal Constitucional (CPC) tiene un listado de causales de improcedencia. Por ejemplo, si los hechos o el pedido no están directamente relacionados con el contenido constitucional del derecho supuestamente afectado. O, si no se han agotado las vías previas (salvo que sea un hábeas corpus). Solo cuando un juzgado declara fundada o infundada una demanda significa que hay un análisis de fondo.
Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
En el artículo 200, inciso 2, de la Constitución, se señala que el Tribunal Constitucional (TC) revisa en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Además, el CPC dice que pueden impugnarse las resoluciones que declaran infundadas o improcedentes una demanda presentando un recurso de agravio constitucional (RAC) ante el TC.
Es decir que el RAC es un recurso a favor del demandante, en otras palabras, de aquel que ha sufrido la amenaza o violación de sus derechos constitucionales, para acudir al Tribunal Constitucional, como si fuera una tercera instancia. Esto, siempre que la sentencia le haya sido desfavorable por segunda vez. Así, contra la sentencia del TC, ya no cabe otro recurso y con eso, se agota la vía nacional.
Si bien esta es la regla, el TC en casos excepcionales ha permitido que un “RAC especial” no sea presentado por el demandado, sino por el procurador, sin importar si la sentencia en segunda instancia fue declarada fundada, es decir, que le haya dado la razón al demandante. Esto ha sucedido frente a casos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, crimen organizado transnacional, terrorismo.



jueves, 5 de noviembre de 2015

REPRESENTACION SUCESORIA

LA REPRESENTACION SUCESORIA

Existe en el derecho temas como este de mucha importancia, que afectan directamente el patrimonio de una persona, en resumidas cuentas el tema aquí desarrollado, nos ayudara a resolver diversos problemas, tal como ¿Qué hacer si mi padre renuncia a la Herencia de mi abuelo?, ¿caso quedamos desamparados?,  se tenía un derecho expectaticio respecto al mismo, otra pregunta planteada, “mi padre ahora es “indigno” o es “desheredado por mi abuelo”, ¿ahora qué pasa con la herencia que éste iba a recibir?, entre otras cosas debemos cada uno de nosotros saber que hacer al respecto, aquí el desarrollo.

1.       Concepto:
Es un derecho establecido por la ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero oiginalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando aquel no quiere o no puede recibir la cuoa hereditaria que pudo corresponderle.
a.       Modos de suceder
                                                               i.      Por cabeza: (heredero por derecho propio e inmediato, reparto de la herencia cabeza), mi padre me deja herencia.
                                                             ii.      Por estirpe: Es el efecto de la representación sucesoria (heredero por derecho propio, reparto de herencia por estirpe. Mi abuelo me deja la herencia.
2.      Fundamento: Nace en razón de la necesidad de proteger a la familia y a los hijos y demás descendientes, los cuales en determinadas circunstancias de la vida, pueden verse privados de la asistencia material de los padres, como en los casos de premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación.
3.      Requisitos:
a.       La muerte del causante.
b.      Que alguno de los herederos más próximos esté incurso en las siguientes causales. Premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación.
c.       Que el representado tena descendientes que puedan representarlo en la sucesión.
d.      Que los descendientes sean hábiles para heredar al causante originario.
e.      Los representantes deben ser los descendientes más próximos en grado al representado.
f.        El caso concreto de la representación sucesoria, debe estar comprendido taxativamente en la ley.
4.       Elementos
a.       El causante (el muerto, mi abuelo).
b.      El representado.- Concurrencia con herederos de grado más próximo al causante,(mi padre).
c.       El representante (yo).
5.       Naturaleza Jurídica
a.       Ficción Legal.- Presume que el padre premuerto jurídicamente sigue viviendo, y como tal n ha perdido su cuota hereditaria, la cual la recibe mediante sus descendientes.
b.       Institución creada por la ley.- La cuota que pudo corresponder al representado constituye la base de la imputación de los derechos que corresponderán a los representados. Esos acceden a la herencia del causante en forma mediata y por el derecho propio establecido por ley.
c.       La Representación Sucesoria frente a la Subrogación.- Se señala que la representación es un caso de subrogación legal que tiene lugar cuando una persona sucede y entra en el lugar y el puesto de otro para ejercer sus derechos y acciones.
d.      Sustitución legal.- Se afirma que el representante, al ocupar el puesto del representado, lo reemplaza por virtud de la ley.
e.      Mandato.- El mandato termina con la muerte del mandante, mientras que la representación sucesoria empieza al abrirse la sucesión del causante.
6.       La Representación Sucesoria en el código Civil de 1984.-
a.       Línea Recta Descendiente: de forma ilimitada, premoriencia, renuncia, declaración de indignidad y por desheredación.
b.      Línea Colateral: premoriencia, renuncia y declaración de indignidad.
7.       Ámbito de Aplicación.- La Representación resulta aplicable tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada cuando se trata de la línea recta descendiente.
8.       Efectos.
a.        Los representantes acceden a la cuota hereditaria, en la proporción que hubiera correspondido al representado.
b.       Los representantes heredan conjuntamente con los herederos directos, aquellos por estirpe y estos por cabeza.
c.        Se colacionan las liberalidades recibidas por los herederos forzosos por parte del causante.
d.       La representación es por derecho propio.
e.       El hijo renunciante de la herencia de su padre puede representarlo en la sucesión del abuelo o del tío, porque en la representación el derecho no deriva del representado, sino del causante originario.
f.         El hijo excluido de la herencia de su padre por indignidad o desheredación, por causa que únicamente guarda relación con dicho padre; puede representarlo, sn embargo, en la herencia del abuelo respecto del cual no alcanza la indignidad o la desheredación.
g.        El bisnieto puede ser llamado a la herencia de su bisabuelo aun cuando no estuviese concebido a la muerte del abuelo.
h.       Los representantes suceden al causante no solo en sus derechos sino también en sus obligaciones.
i.         Si el representado fue beneficiado por el causante en su testamento no solo con la legitima, sino además con un regalo, la representación sucesoria no comprende al legado, porque dicho beneficio le ha sido otorgado tomándose en cuenta su calidad personal y no su condición de heredero forzoso.
j.         La representación sucesoria origina una sola transmisión sucesoria y e consecuencia, solo habrá una sola declaración de herederos: La del causante, para los efectos de la representación sucesoria, no siendo necesaria la previa declaración de herederos del representante, porque el representante hereda indirectamente del causante.
k.        Tratándose de la línea recta descendente, no cabe desconocimiento del derecho de representación porque los derechos de estos son de orden público. En la línea colateral, es distinto porque son herederos voluntarios en el testamento y cabe, por tanto, el ejercicio del derecho de sustitución por parte del testador conforme al artículo 740. 


Entonces ya podemos responder las preguntas que nos planteamos en un inicio; yo represento a mi padre en la herencia de mi abuelo, claro está si es que mi padre ha muerto, ha sido declarado indigno, o a incurrido en alguna causa de desheredación, por lo que no quedaría desamparado, la ley ampara la “REPRESENTACIÓN SUCESORIA”,  problema resuelto. 

lunes, 2 de noviembre de 2015

INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS

INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS


FORMALIDADES DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS
1.    Determinación inequívoca del instituido. 
2.    Una persona es cierta cuando se sabe que existe y es determinada.
3.    La designación indubitable del instituido guarda relación con su identidad.
4.    Designación por el testador. 
5.    Debe ser hecha por testamento.
CLASES DE HEREDEROS
Los herederos forzosos son aquellos herederos legales que la ley ampara con el derecho a la legítima. En cambio, los herederos voluntarios son los que acceden a la herencia por disposición del testador en caso de no haber herederos forzosos. 
INSTITUCIÓN DE HEREDEROS
El Código derogado trataba estos institutos en forma dispersa. Con buen criterio Lanatta abogó para que el Código actual, después de tratar la legítima, se ocupe de la institución que se refiere a los herederos voluntarios y a los legatarios; tratando en seguida la sustitución.
INSTITUCIÓN DE LEGATARIOS
La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes o a una parte de ellos, no modificando la naturaleza de la disposición el error del testador en la denominación (Art. 735).
SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS
El testador puede disponer de sus bienes para después de sus muerte designando sucesores a titulo universal o a titulo singular.  En la sucesión intestada, no hay propiamente institución de herederos.
La Institución de heredero es el nombramiento que debe hacerse en el testamento, de la persona o personas que han de heredar al autor de la herencia. Esta institución es de carácter universal, en el sentido de que el instituido sucede al autor testamentario, en la totalidad patrimonial o en la parte alícuota, en todos sus derechos y obligaciones. (LANATTA)
La institución de herederos hecha por testamento obedece a la necesidad de que haya alguien que recoja la herencia del difunto; sus bienes, derechos y obligaciones existentes al momento de su muerte y que asuma responsabilidad patrimonial por las obligaciones insolutas del causante.
La institución de herederos, es lo es lo que le da sentido al testamento; no puede perderse esta oportunidad que la ley brinda al testador para disponer de sus bienes, ordenar su sucesión y, de ser posible, hacer también la propia división y partición.
El legatario es la persona natural o jurídica favorecida por un acto de liberalidad del testador, quien dispone en su beneficio de uno o más bienes o de una parte de ellos, inmersos dentro de su porción de libre disponibilidad, respetando la intangibilidad de una parte de la herencia reservada legalmente a los herederos forzosos (cuál es la legítima).
CARACTERÍSTICAS DE LA INSTITUCIÓN DE LEGATARIOS
Ø  Al igual que en el caso de los herederos, esta institución debe ser hecha solo en el testamento y recaer en persona cierta (Art. 734), a excepción del legado caritativo.
Ø  El derecho de los legatarios es con cargo a la cuota de libre disposición. 
Castañeda subraya que: “Existe una sustancial diferencia entre el heredero y legatario. No basta decir que el heredero lo es a título universal y el legatario sucede a título particular. Eso significa que los herederos suceden en los bienes, derechos y obligaciones del causante; y esa sucesión se produce de inmediato, por lo que tales herederos se convierten en titulares activos y pasivos de las relaciones jurídicas de las que era titular dicho causante. 
Por el contrario, el legatario o los legatarios sólo adquieren los bienes legados después de la liquidación. 
Herederos Forzosos
Ø  Aquellos a los cuales la ley les reserva una parte no disponible de la masa hereditaria.
Ø  El artículo 736 del Código Civil prescribe que la institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta y que las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas. 
Herederos Voluntarios
Pueden ser instituidos por el testador en caso de no haber herederos forzosos puesto que el derecho a la legítima de éstos tiene una condición preferencia, excluyente e intangible, del cual no pueden ser apartados por persona alguna.
La sustitución está referido a la facultad que tiene el testador de nombrar a una persona para que reciba lo que deja un heredero voluntario o legatario instituido, en ciertos casos en que uno u otro o ambos no recogen la herencia o legado. Como dice el significado etimológico de la palabra, se trata de una institución que está debajo o subordinada a otra.
La sustitución se introdujo en el Derecho romano para que no caducasen las disposiciones del testamento cuando la institución de heredero era un requisito esencial de validez. 
CLASES DE SUSTITUCIÓN
a)    Sustitución Vulgar
b)     Sustitución Pupilar
c)     Sustitución Cuasipupilar o ejemplar
d)    Sustitución Fideicomisaria
Reglas para la Institución de Herederos Voluntarios
a) Son herederos a título universal.
b) El testador que no tiene herederos legitimarios puede instituir uno o varios herederos voluntarios y fijar la parte del patrimonio hereditario que asigne a cada uno.
c) Si el testador designa únicamente herederos voluntarios a falta de herederos necesarios, tiene el derecho de instituir herederos sustitutos, para el supuesto que el designado fallezca antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado, o que sea excluido por indignidad.
Artículo 740.- El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad. 


miércoles, 28 de octubre de 2015

Reincidencia y Habitualidad: Análisis, Semejanzas y Diferencias



REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD: ANÁLISIS, DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS
La reincidencia y la habitualidad están reguladas en nuestro Código Penal en los artículos 46-B y 46-C y buscan castigar de sobremanera en un aumento de la pena al delincuente, por haber cometido un nuevo delito doloso. En la reincidencia se presenta la ocasión de castigarlo luego de que incluso habiendo tenido una pena ya sea en parte  cumplida cometa nuevo delito doloso en un lapso no mayor a cinco años, esta agravante cualificada está clara y es de común aplicación por los magistrados de nuestro país. En cambio respecto a la habitualidad podemos decir que se presenta con la  sola comisión de tres hechos punibles, el tipo no especifica que haya tenido una pena por lo que dejaría abierta la posibilidad a que una persona sea denunciada por tres delitos, sin que estos hayan sido sentenciados, y de esta manera ya sería habitual, lo cual transgrede de sobremanera el principio constitucional de presunción de inocencia. Cabe resaltar que la habitualidad no es utilizada comúnmente por los magistrados para la determinación de pena correspondiente, es más, me animaría a decir que no es usada, esto debido a claras ambigüedades e “inconstitucionalidad” del tipo.    
Ahora en ambos artículos se presenta una especie de agravante mediante la cual se hace referencia a ciertos delitos, entre ellos por ejemplo la extorsión, el hurto y robo agravados, etc,  a los que no se tomará en consideración los cinco años en los que pueden cometer los hechos delictuosos, simplemente estos años no serán computados, así como no se tomará en cuenta si posterior a una condena la persona haya sido declarada rehabilitada. 
     "Artículo 46-B. Reincidencia
"Artículo 46-C. Habitualidad
 El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.
     La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
     El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima DEL MÁXIMO LEGAL FIJADO PARA EL TIPO PENAL, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
     En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo."

Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres HECHOS PUNIBLES que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.
     La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
     En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados."

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD
REINCIDENCIA
HABITUALIDAD
Ø  Debe considerarse un delito que haya sido sentenciado con una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Ø  Se consideran solo HECHOS PUNIBLES.

Ø  Que se cometa UN NUEVO DELITO DOLOSO POSTERIOR.
Ø  Que se hayan cometido TRES DELITOS.

Ø  No excede 05 años
Ø  No excede 05 años
Ø  Agravante cualificada
Ø  Agravante cualificada
Ø  Para la determinación de la pena; En general: Se aumenta en UNA MITAD por encima del máximo legal.
Ø  Para la determinación de la pena; En general: Se aumenta en UN TERCIO por encima del máximo legal.
Ø  Sin límite de tiempo para los artículos que presenta la norma; es decir no importa el tiempo de 05 años.
Ø  Sin límite de tiempo para los artículos que presenta la norma; es decir no importa el tiempo de 05 años.
Ø  Por lo que la determinación de la pena; En especial para estos delitos: Será fijada en no menos de 2/3 por encima del máximo legal fijado. Y al no establecerse un máximo se toma en consideración el máximo que son 35 años.
Ø  Por lo que la determinación de la pena; En especial para estos delitos: Será fijada en no menos de 1/2 por encima del máximo legal fijado. Y al no establecerse un máximo se toma en consideración el máximo que son 35 años.


lunes, 12 de octubre de 2015

MODELO DE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD

Según lo establecido en el artículo 667° del Código Civil, son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
1.    Los autores y cómplices de homicidio doloso  o de su tentativa, cometidos contra la vida  del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3.    Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
4.    Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
5.    Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.



MODELO DE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE XXXX
Sr. XXXX, identificado con DNI N° XXXX, con domicilio real en XXXX y señalando domicilio procesal en XXXX; atentamente digo:
I.             RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL Y PETITORIO
De conformidad con el artículo 667°, inciso 1 del Código Civil, recurro ante su Despacho para solicitar se Declare Indigno a mi hijo XXXX, a quien deberá de notificársele en XXXX, bajo los fundamentos que paso a exponer a continuación:
II.            FUNDAMENTOS DEL PETITORIO
1.    Que, la recurrente tiene XX hijos, los cuales se llaman XXXX y XXXX de XX y XX años de edad respectivamente, el primero de ellos es quien vivió conmigo hasta hace dos años, fecha en la que se casó.
2.    Desde ese tiempo a este viene cometiendo actos reprochables contra mi persona, incluso ha llegado a golpearme y amenazado con matarme.
3.    Señor Juez, a mis hijos les vengo dando un anticipo de legitima propiedades, incluso dinero en efectivo, lo cual lo acredito con los recibos que ambos me han firmado.
III.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Amparo mi solicitud en lo siguiente
1.   Código Procesal Civil
Artículo 486.- “Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:(…)”
Inciso 8: los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero, (…)”
Artículo 424.- “La demanda se presenta por escrito y contendrá: (…)”[1]
Artículo  425.- “A la demanda debe acompañarse: (…)”
2.   Código Civil
Artículo 667: “son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: (…)”
IV.         MONTO DEL PETITORIO
No es cuantificable o apreciable en dinero.
V.           VÍA PROCEDIMENTAL
La vía procedimental que le corresponde a la presente solicitud es la del Proceso ABREVIADO.
VI.         MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS
En calidad de medios probatorios ofrezco lo siguiente:
1.    Copia certificada de la Partida de nacimiento del hijo a declarase indigno.
2.    Copia certificada de la Partida de nacimiento del otro hijo.
3.    Copia legalizada del DNI del solicitante
POR TANTO:
A Ud. Sr, Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.

XXXX, XX de XX de XXXX

       ______________________                             ______________________
          EL DEMANDANTE                                         EL ABOGADO

       



[1] 1. La designación del Juez ante quien se interpone.
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
7. La fundamentación jurídica del petitorio.
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.