Garantías
constitucionales
El
artículo 200 de nuestra Constitución Política, se indica que si un acto u
omisión amenaza o vulnera la libertad personal de uno o algún derecho
relacionado a esta, puede presentar un Hábeas corpus ante un juez. El amparo es
para los demás derechos constitucionales, salvo los relacionados al derecho a
la información pública, para los cuales está la garantía del hábeas data.
Así también
están: La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que
tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y
ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el
fondo. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de
la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y
decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. La
Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas
garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad
de las normas.
El
ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante
la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Artículo 137º de
la Constitución.
Cuando
se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos
o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y
la proporcionalidad del acto restrictivo.
No
corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de
sitio
La
finalidad de estos recursos constitucionales es reponer las cosas al estado
anterior a la amenaza o violación del derecho.
¿Inadmisible,
improcedente e infundado?
El
constitucionalista Samuel Abad, señala que cuando una demanda es declarada
inadmisible quiere decir “que hay problemas procesales que pueden subsanarse en un
plazo breve, pero el proceso continúa”.
Si, en
cambio, un juez admite la demanda, luego debe “calificarla para ver si la
declara procedente o no, es decir, si se abre o no el camino para ingresar al
fondo del asunto; este es el segundo filtro”, explica Abad.
El
artículo 5 del Código Procesal Constitucional (CPC)
tiene un listado de causales de improcedencia. Por ejemplo, si los hechos o el
pedido no están directamente relacionados con el contenido constitucional del
derecho supuestamente afectado. O, si no se han agotado las vías previas (salvo
que sea un hábeas corpus). Solo cuando un juzgado declara fundada o infundada
una demanda significa que hay un análisis de fondo.
Recurso
de Agravio Constitucional (RAC)
En el
artículo 200, inciso 2, de la Constitución, se señala que el Tribunal
Constitucional (TC) revisa en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
Además, el CPC dice que pueden impugnarse las
resoluciones que declaran infundadas o improcedentes una demanda presentando un
recurso de agravio constitucional (RAC) ante el TC.
Es
decir que el RAC es un recurso a favor del demandante, en
otras palabras, de aquel que ha sufrido la amenaza o violación de sus derechos
constitucionales, para acudir al Tribunal Constitucional, como si fuera una
tercera instancia. Esto, siempre que la sentencia le haya sido desfavorable por
segunda vez. Así, contra la sentencia del TC, ya no cabe otro recurso y con
eso, se agota la vía nacional.
Si bien
esta es la regla, el TC en casos excepcionales ha permitido que un “RAC
especial” no sea presentado por el demandado, sino por el procurador, sin
importar si la sentencia en segunda instancia fue declarada fundada, es decir,
que le haya dado la razón al demandante. Esto ha sucedido frente a casos de
tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, crimen organizado
transnacional, terrorismo.
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