INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE
HEREDEROS Y LEGATARIOS
FORMALIDADES DE LA INSTITUCIÓN DE
HEREDEROS
1.
Determinación inequívoca del
instituido.
2. Una
persona es cierta cuando se sabe que existe y es determinada.
3. La
designación indubitable del instituido guarda relación con su identidad.
4.
Designación por el testador.
5. Debe ser
hecha por testamento.
CLASES DE HEREDEROS
Los
herederos forzosos son aquellos herederos legales que la ley ampara con el
derecho a la legítima. En cambio, los herederos voluntarios son los que acceden
a la herencia por disposición del testador en caso de no haber herederos
forzosos.
INSTITUCIÓN DE HEREDEROS
El
Código derogado trataba estos institutos en forma dispersa. Con buen criterio
Lanatta abogó para que el Código actual, después de tratar la legítima, se
ocupe de la institución que se refiere a los herederos voluntarios y a los
legatarios; tratando en seguida la sustitución.
INSTITUCIÓN DE LEGATARIOS
La
institución de legatario es a título particular y se limita a determinados
bienes o a una parte de ellos, no modificando la naturaleza de la disposición
el error del testador en la denominación (Art. 735).
SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS
El
testador puede disponer de sus bienes para después de sus muerte designando
sucesores a titulo universal o a titulo singular. En la sucesión intestada, no hay
propiamente institución de herederos.
La
Institución de heredero es el nombramiento que debe hacerse en el testamento,
de la persona o personas que han de heredar al autor de la herencia. Esta
institución es de carácter universal, en el sentido de que el instituido sucede
al autor testamentario, en la totalidad patrimonial o en la parte alícuota, en
todos sus derechos y obligaciones. (LANATTA)
La
institución de herederos hecha por testamento obedece a la necesidad de que
haya alguien que recoja la herencia del difunto; sus bienes, derechos y
obligaciones existentes al momento de su muerte y que asuma responsabilidad
patrimonial por las obligaciones insolutas del causante.
La
institución de herederos, es lo es lo que le da sentido al testamento; no puede
perderse esta oportunidad que la ley brinda al testador para disponer de sus
bienes, ordenar su sucesión y, de ser posible, hacer también la propia división
y partición.
El
legatario es la persona natural o jurídica favorecida por un acto de
liberalidad del testador, quien dispone en su beneficio de uno o más bienes o
de una parte de ellos, inmersos dentro de su porción de libre disponibilidad,
respetando la intangibilidad de una parte de la herencia reservada legalmente a
los herederos forzosos (cuál es la legítima).
CARACTERÍSTICAS DE LA INSTITUCIÓN DE
LEGATARIOS
Ø Al igual
que en el caso de los herederos, esta institución debe ser hecha solo en el
testamento y recaer en persona cierta (Art. 734), a excepción del legado
caritativo.
Ø El
derecho de los legatarios es con cargo a la cuota de libre disposición.
Castañeda subraya que: “Existe una sustancial diferencia entre el heredero y legatario. No basta decir que el heredero lo es a título universal y el legatario sucede a título particular. Eso significa que los herederos suceden en los bienes, derechos y obligaciones del causante; y esa sucesión se produce de inmediato, por lo que tales herederos se convierten en titulares activos y pasivos de las relaciones jurídicas de las que era titular dicho causante.
Castañeda subraya que: “Existe una sustancial diferencia entre el heredero y legatario. No basta decir que el heredero lo es a título universal y el legatario sucede a título particular. Eso significa que los herederos suceden en los bienes, derechos y obligaciones del causante; y esa sucesión se produce de inmediato, por lo que tales herederos se convierten en titulares activos y pasivos de las relaciones jurídicas de las que era titular dicho causante.
Por el
contrario, el legatario o los legatarios sólo adquieren los bienes legados después
de la liquidación.
Herederos Forzosos
Ø Aquellos
a los cuales la ley les reserva una parte no disponible de la masa hereditaria.
Ø El
artículo 736 del Código Civil prescribe que la institución de heredero forzoso
se hará en forma simple y absoluta y que las modalidades que imponga el
testador se tendrán por no puestas.
Herederos Voluntarios
Pueden
ser instituidos por el testador en caso de no haber herederos forzosos puesto
que el derecho a la legítima de éstos tiene una condición preferencia,
excluyente e intangible, del cual no pueden ser apartados por persona alguna.
La
sustitución está referido a la facultad que tiene el testador de nombrar a una
persona para que reciba lo que deja un heredero voluntario o legatario instituido,
en ciertos casos en que uno u otro o ambos no recogen la herencia o legado.
Como dice el significado etimológico de la palabra, se trata de una institución
que está debajo o subordinada a otra.
La
sustitución se introdujo en el Derecho romano para que no caducasen las
disposiciones del testamento cuando la institución de heredero era un requisito
esencial de validez.
CLASES DE SUSTITUCIÓN
a) Sustitución
Vulgar
b) Sustitución Pupilar
c) Sustitución
Cuasipupilar o ejemplar
d) Sustitución
Fideicomisaria
Reglas para la Institución de Herederos Voluntarios
a) Son
herederos a título universal.
b) El
testador que no tiene herederos legitimarios puede instituir uno o varios
herederos voluntarios y fijar la parte del patrimonio hereditario que asigne a
cada uno.
c) Si el testador designa únicamente herederos voluntarios a falta de herederos necesarios, tiene el derecho de instituir herederos sustitutos, para el supuesto que el designado fallezca antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado, o que sea excluido por indignidad.
c) Si el testador designa únicamente herederos voluntarios a falta de herederos necesarios, tiene el derecho de instituir herederos sustitutos, para el supuesto que el designado fallezca antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado, o que sea excluido por indignidad.
Artículo
740.- El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los
legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que
renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.
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