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lunes, 23 de noviembre de 2015

EL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

EL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

El reconocimiento del derecho al secreto de las comunicaciones tiene su origen en Francia y es recogido posteriormente en diferentes constituciones. El núcleo esencia del derecho reside en la evitación de la intromisión de terceros ajenos en conversaciones privadas. No se afecta el derecho obviamente cuando es uno de los comunicantes el que usa la conversación o mensaje, pues voluntariamente una parte ha roto el secreto comunicando a otros una noticia de cualquier contenido.



Si bien, algunos autores refieren que se trata de un derecho no equivalente al derecho a la intimidad y que el secreto a las comunicaciones puede servir de instrumento de protección de múltiples derechos, como la propiedad o la libertad de empresa, donde no se afecta el derecho a la intimidad.

Siendo ello así, toda aproximación al secreto de las comunicaciones y a la necesidad de su protección como derecho, debe de tener como punto de partida la relación que lo une con la noción de intimidad.

Sin embrago es necesario diferenciar el secreto de las comunicaciones de la intimidad, pues el derecho a la intimidad es impreciso, de ahí la conveniencia de reconocer el secreto de las comunicaciones como un derecho con fronteras conceptuales propias, sin desconocer que es una manifestación s8ingular de la intimidad.

En efecto, el derecho a la intimidad se caracteriza por su enorme flexibilidad e imprecisión en cuanto a sus límites. El secreto de las comunicaciones, en cambio, es mucho más fácil de determinar y, por consiguiente, sus niveles de protección son mayores; por lo que es necesario reconocerlo como un derecho con fronteras conceptuales propias.

En EE.UU., ni el derecho a la intimidad ni, menos aún, el derecho a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones están reconocidos en su Constitución. Se ha atribuido jurisprudencialmente a la cuarta Enmienda, referida al derecho a la propiedad, el origen de la privacy. Ello a diferencia del Derecho anglosajón, pues en el civil law si está reconocido como un derecho independiente. Sin embargo, no debe perderse de vista que en última instancia nos encontramos ante un aspecto de la intimidad, derecho que actúa siempre como telón de fondo.


Se advierte que no toda injerencia en la esfera de un derecho fundamental constituye una violación del mismo, pues aquella puede estar legitimada. Es el caso del control de la correspondencia de presidiarios; no obstante, dicho control no debe de ir más allá del fin legítimo perseguido; así, la correspondencia que mantiene con sus abogados es inviolable.       

lunes, 16 de noviembre de 2015

JUSTICIA COMUNAL





SOBRE LA JUSTICIA COMUNAL

Artículo 149 de la Constitución Política del Perú: Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas. “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.”
http://www.losandes.com.pe/recursos/fotos/27588_370x0.jpgEntendemos por justicia comunitaria o comunal al conjunto de mecanismos comunitarios o comunales de resolución de conflictos. Se hace referencia al conjunto de instituciones y organizaciones fundamentalmente de la sociedad civil y en menor medida del Estado, que participan y/o colaboran con la resolución de conflictos a nivel local, de conformidad con los usos y costumbres de la población. Estamos ante un conjunto de mecanismos e instituciones que surgen y gestan al interior de la sociedad civil, y que permiten el acceso a la justicia de la población rural, campesina o nativa.
Entre las principales causas de este fenómeno podemos destacar las rondas campesinas, con los operadores de justicia estatal, y la incapacidad del Estado para cumplir a cabalidad con el encargo principal que la constitución le ha hecho, que es garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y en general, promover el bienestar general de la población.

La creación de formas propias de resolver conflictos en las comunidades campesinas, nativas e incluso por las rondas campesinas, encuentran su fundamento en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política de 1993 que reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural y, el artículo 149 del mismo cuerpo normativo, que reconoce a las autoridades  de las comunidades campesinas y nativas, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales, de acuerdo a sus costumbres, respetando los derechos humanos. Jurisdicción que se materializa, o debe materializarse en función y respeto de los ates referidos aspectos socioculturales, parte de su identidad cultural de las comunidades andinas o amazónicas de nuestro país.

Su importancia tiene que ver con el hecho, que la justicia comunitaria es un instrumento de la población rural, no solo para acceder a la justicia, sino para el ejercicio y la protección de los derechos de la población rural campesina. La justicia comunitaria es también importante porque a diferencia de los linchamientos y l9os ajusticiamientos que ocurren en diferentes partes del país, producto de la impaciencia y la desconfianza de la población en el sistema de justicia formal, la justicia comunal no constituye una salda desesperada, impaciente, autoritaria y violadora de los derechos humanos. A diferencia de ella, la justicia comunitaria – pese a sus límites -, constituye una salida democrática, organizada, representativa, y respetuosa de los derechos humanos de la población, ante el vacio o la debilidad del Estado en ese campo.

En conclusión, la justicia comunal ha quedado plasmada y reconocida por el ordenamiento jurídico constitucional desde el momento en que ha sido “constitucionalizada” A más de esta tangible característica, la importancia de la justicia comunal también puede ser apreciada al ser una expresión pura de la identidad cultural y social surgida de los mecanismos de convivencia comunal pacifica, basada en sentimientos de solidaridad, cooperación y reciprocidad.
    


lunes, 9 de noviembre de 2015

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES




Garantías constitucionales
El artículo 200 de nuestra Constitución Política, se indica que si un acto u omisión amenaza o vulnera la libertad personal de uno o algún derecho relacionado a esta, puede presentar un Hábeas corpus ante un juez. El amparo es para los demás derechos constitucionales, salvo los relacionados al derecho a la información pública, para los cuales está la garantía del hábeas data.
Así también están: La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Artículo 137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.
No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio
La finalidad de estos recursos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación del derecho.
¿Inadmisible, improcedente e infundado?
El constitucionalista Samuel Abad, señala que cuando una demanda es declarada inadmisible quiere decir “que hay problemas procesales  que pueden subsanarse en un plazo breve, pero el proceso continúa”.
Si, en cambio, un juez admite la demanda, luego debe “calificarla para ver si la declara procedente o no, es decir, si se abre o no el camino para ingresar al fondo del asunto; este es el segundo filtro”, explica Abad.
El artículo 5 del Código Procesal Constitucional (CPC) tiene un listado de causales de improcedencia. Por ejemplo, si los hechos o el pedido no están directamente relacionados con el contenido constitucional del derecho supuestamente afectado. O, si no se han agotado las vías previas (salvo que sea un hábeas corpus). Solo cuando un juzgado declara fundada o infundada una demanda significa que hay un análisis de fondo.
Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
En el artículo 200, inciso 2, de la Constitución, se señala que el Tribunal Constitucional (TC) revisa en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Además, el CPC dice que pueden impugnarse las resoluciones que declaran infundadas o improcedentes una demanda presentando un recurso de agravio constitucional (RAC) ante el TC.
Es decir que el RAC es un recurso a favor del demandante, en otras palabras, de aquel que ha sufrido la amenaza o violación de sus derechos constitucionales, para acudir al Tribunal Constitucional, como si fuera una tercera instancia. Esto, siempre que la sentencia le haya sido desfavorable por segunda vez. Así, contra la sentencia del TC, ya no cabe otro recurso y con eso, se agota la vía nacional.
Si bien esta es la regla, el TC en casos excepcionales ha permitido que un “RAC especial” no sea presentado por el demandado, sino por el procurador, sin importar si la sentencia en segunda instancia fue declarada fundada, es decir, que le haya dado la razón al demandante. Esto ha sucedido frente a casos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, crimen organizado transnacional, terrorismo.



jueves, 5 de noviembre de 2015

REPRESENTACION SUCESORIA

LA REPRESENTACION SUCESORIA

Existe en el derecho temas como este de mucha importancia, que afectan directamente el patrimonio de una persona, en resumidas cuentas el tema aquí desarrollado, nos ayudara a resolver diversos problemas, tal como ¿Qué hacer si mi padre renuncia a la Herencia de mi abuelo?, ¿caso quedamos desamparados?,  se tenía un derecho expectaticio respecto al mismo, otra pregunta planteada, “mi padre ahora es “indigno” o es “desheredado por mi abuelo”, ¿ahora qué pasa con la herencia que éste iba a recibir?, entre otras cosas debemos cada uno de nosotros saber que hacer al respecto, aquí el desarrollo.

1.       Concepto:
Es un derecho establecido por la ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero oiginalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando aquel no quiere o no puede recibir la cuoa hereditaria que pudo corresponderle.
a.       Modos de suceder
                                                               i.      Por cabeza: (heredero por derecho propio e inmediato, reparto de la herencia cabeza), mi padre me deja herencia.
                                                             ii.      Por estirpe: Es el efecto de la representación sucesoria (heredero por derecho propio, reparto de herencia por estirpe. Mi abuelo me deja la herencia.
2.      Fundamento: Nace en razón de la necesidad de proteger a la familia y a los hijos y demás descendientes, los cuales en determinadas circunstancias de la vida, pueden verse privados de la asistencia material de los padres, como en los casos de premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación.
3.      Requisitos:
a.       La muerte del causante.
b.      Que alguno de los herederos más próximos esté incurso en las siguientes causales. Premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación.
c.       Que el representado tena descendientes que puedan representarlo en la sucesión.
d.      Que los descendientes sean hábiles para heredar al causante originario.
e.      Los representantes deben ser los descendientes más próximos en grado al representado.
f.        El caso concreto de la representación sucesoria, debe estar comprendido taxativamente en la ley.
4.       Elementos
a.       El causante (el muerto, mi abuelo).
b.      El representado.- Concurrencia con herederos de grado más próximo al causante,(mi padre).
c.       El representante (yo).
5.       Naturaleza Jurídica
a.       Ficción Legal.- Presume que el padre premuerto jurídicamente sigue viviendo, y como tal n ha perdido su cuota hereditaria, la cual la recibe mediante sus descendientes.
b.       Institución creada por la ley.- La cuota que pudo corresponder al representado constituye la base de la imputación de los derechos que corresponderán a los representados. Esos acceden a la herencia del causante en forma mediata y por el derecho propio establecido por ley.
c.       La Representación Sucesoria frente a la Subrogación.- Se señala que la representación es un caso de subrogación legal que tiene lugar cuando una persona sucede y entra en el lugar y el puesto de otro para ejercer sus derechos y acciones.
d.      Sustitución legal.- Se afirma que el representante, al ocupar el puesto del representado, lo reemplaza por virtud de la ley.
e.      Mandato.- El mandato termina con la muerte del mandante, mientras que la representación sucesoria empieza al abrirse la sucesión del causante.
6.       La Representación Sucesoria en el código Civil de 1984.-
a.       Línea Recta Descendiente: de forma ilimitada, premoriencia, renuncia, declaración de indignidad y por desheredación.
b.      Línea Colateral: premoriencia, renuncia y declaración de indignidad.
7.       Ámbito de Aplicación.- La Representación resulta aplicable tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada cuando se trata de la línea recta descendiente.
8.       Efectos.
a.        Los representantes acceden a la cuota hereditaria, en la proporción que hubiera correspondido al representado.
b.       Los representantes heredan conjuntamente con los herederos directos, aquellos por estirpe y estos por cabeza.
c.        Se colacionan las liberalidades recibidas por los herederos forzosos por parte del causante.
d.       La representación es por derecho propio.
e.       El hijo renunciante de la herencia de su padre puede representarlo en la sucesión del abuelo o del tío, porque en la representación el derecho no deriva del representado, sino del causante originario.
f.         El hijo excluido de la herencia de su padre por indignidad o desheredación, por causa que únicamente guarda relación con dicho padre; puede representarlo, sn embargo, en la herencia del abuelo respecto del cual no alcanza la indignidad o la desheredación.
g.        El bisnieto puede ser llamado a la herencia de su bisabuelo aun cuando no estuviese concebido a la muerte del abuelo.
h.       Los representantes suceden al causante no solo en sus derechos sino también en sus obligaciones.
i.         Si el representado fue beneficiado por el causante en su testamento no solo con la legitima, sino además con un regalo, la representación sucesoria no comprende al legado, porque dicho beneficio le ha sido otorgado tomándose en cuenta su calidad personal y no su condición de heredero forzoso.
j.         La representación sucesoria origina una sola transmisión sucesoria y e consecuencia, solo habrá una sola declaración de herederos: La del causante, para los efectos de la representación sucesoria, no siendo necesaria la previa declaración de herederos del representante, porque el representante hereda indirectamente del causante.
k.        Tratándose de la línea recta descendente, no cabe desconocimiento del derecho de representación porque los derechos de estos son de orden público. En la línea colateral, es distinto porque son herederos voluntarios en el testamento y cabe, por tanto, el ejercicio del derecho de sustitución por parte del testador conforme al artículo 740. 


Entonces ya podemos responder las preguntas que nos planteamos en un inicio; yo represento a mi padre en la herencia de mi abuelo, claro está si es que mi padre ha muerto, ha sido declarado indigno, o a incurrido en alguna causa de desheredación, por lo que no quedaría desamparado, la ley ampara la “REPRESENTACIÓN SUCESORIA”,  problema resuelto. 

lunes, 2 de noviembre de 2015

INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS

INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS


FORMALIDADES DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS
1.    Determinación inequívoca del instituido. 
2.    Una persona es cierta cuando se sabe que existe y es determinada.
3.    La designación indubitable del instituido guarda relación con su identidad.
4.    Designación por el testador. 
5.    Debe ser hecha por testamento.
CLASES DE HEREDEROS
Los herederos forzosos son aquellos herederos legales que la ley ampara con el derecho a la legítima. En cambio, los herederos voluntarios son los que acceden a la herencia por disposición del testador en caso de no haber herederos forzosos. 
INSTITUCIÓN DE HEREDEROS
El Código derogado trataba estos institutos en forma dispersa. Con buen criterio Lanatta abogó para que el Código actual, después de tratar la legítima, se ocupe de la institución que se refiere a los herederos voluntarios y a los legatarios; tratando en seguida la sustitución.
INSTITUCIÓN DE LEGATARIOS
La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes o a una parte de ellos, no modificando la naturaleza de la disposición el error del testador en la denominación (Art. 735).
SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS
El testador puede disponer de sus bienes para después de sus muerte designando sucesores a titulo universal o a titulo singular.  En la sucesión intestada, no hay propiamente institución de herederos.
La Institución de heredero es el nombramiento que debe hacerse en el testamento, de la persona o personas que han de heredar al autor de la herencia. Esta institución es de carácter universal, en el sentido de que el instituido sucede al autor testamentario, en la totalidad patrimonial o en la parte alícuota, en todos sus derechos y obligaciones. (LANATTA)
La institución de herederos hecha por testamento obedece a la necesidad de que haya alguien que recoja la herencia del difunto; sus bienes, derechos y obligaciones existentes al momento de su muerte y que asuma responsabilidad patrimonial por las obligaciones insolutas del causante.
La institución de herederos, es lo es lo que le da sentido al testamento; no puede perderse esta oportunidad que la ley brinda al testador para disponer de sus bienes, ordenar su sucesión y, de ser posible, hacer también la propia división y partición.
El legatario es la persona natural o jurídica favorecida por un acto de liberalidad del testador, quien dispone en su beneficio de uno o más bienes o de una parte de ellos, inmersos dentro de su porción de libre disponibilidad, respetando la intangibilidad de una parte de la herencia reservada legalmente a los herederos forzosos (cuál es la legítima).
CARACTERÍSTICAS DE LA INSTITUCIÓN DE LEGATARIOS
Ø  Al igual que en el caso de los herederos, esta institución debe ser hecha solo en el testamento y recaer en persona cierta (Art. 734), a excepción del legado caritativo.
Ø  El derecho de los legatarios es con cargo a la cuota de libre disposición. 
Castañeda subraya que: “Existe una sustancial diferencia entre el heredero y legatario. No basta decir que el heredero lo es a título universal y el legatario sucede a título particular. Eso significa que los herederos suceden en los bienes, derechos y obligaciones del causante; y esa sucesión se produce de inmediato, por lo que tales herederos se convierten en titulares activos y pasivos de las relaciones jurídicas de las que era titular dicho causante. 
Por el contrario, el legatario o los legatarios sólo adquieren los bienes legados después de la liquidación. 
Herederos Forzosos
Ø  Aquellos a los cuales la ley les reserva una parte no disponible de la masa hereditaria.
Ø  El artículo 736 del Código Civil prescribe que la institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta y que las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas. 
Herederos Voluntarios
Pueden ser instituidos por el testador en caso de no haber herederos forzosos puesto que el derecho a la legítima de éstos tiene una condición preferencia, excluyente e intangible, del cual no pueden ser apartados por persona alguna.
La sustitución está referido a la facultad que tiene el testador de nombrar a una persona para que reciba lo que deja un heredero voluntario o legatario instituido, en ciertos casos en que uno u otro o ambos no recogen la herencia o legado. Como dice el significado etimológico de la palabra, se trata de una institución que está debajo o subordinada a otra.
La sustitución se introdujo en el Derecho romano para que no caducasen las disposiciones del testamento cuando la institución de heredero era un requisito esencial de validez. 
CLASES DE SUSTITUCIÓN
a)    Sustitución Vulgar
b)     Sustitución Pupilar
c)     Sustitución Cuasipupilar o ejemplar
d)    Sustitución Fideicomisaria
Reglas para la Institución de Herederos Voluntarios
a) Son herederos a título universal.
b) El testador que no tiene herederos legitimarios puede instituir uno o varios herederos voluntarios y fijar la parte del patrimonio hereditario que asigne a cada uno.
c) Si el testador designa únicamente herederos voluntarios a falta de herederos necesarios, tiene el derecho de instituir herederos sustitutos, para el supuesto que el designado fallezca antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado, o que sea excluido por indignidad.
Artículo 740.- El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.