Fondo

lunes, 9 de noviembre de 2015

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES




Garantías constitucionales
El artículo 200 de nuestra Constitución Política, se indica que si un acto u omisión amenaza o vulnera la libertad personal de uno o algún derecho relacionado a esta, puede presentar un Hábeas corpus ante un juez. El amparo es para los demás derechos constitucionales, salvo los relacionados al derecho a la información pública, para los cuales está la garantía del hábeas data.
Así también están: La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Artículo 137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.
No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio
La finalidad de estos recursos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación del derecho.
¿Inadmisible, improcedente e infundado?
El constitucionalista Samuel Abad, señala que cuando una demanda es declarada inadmisible quiere decir “que hay problemas procesales  que pueden subsanarse en un plazo breve, pero el proceso continúa”.
Si, en cambio, un juez admite la demanda, luego debe “calificarla para ver si la declara procedente o no, es decir, si se abre o no el camino para ingresar al fondo del asunto; este es el segundo filtro”, explica Abad.
El artículo 5 del Código Procesal Constitucional (CPC) tiene un listado de causales de improcedencia. Por ejemplo, si los hechos o el pedido no están directamente relacionados con el contenido constitucional del derecho supuestamente afectado. O, si no se han agotado las vías previas (salvo que sea un hábeas corpus). Solo cuando un juzgado declara fundada o infundada una demanda significa que hay un análisis de fondo.
Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
En el artículo 200, inciso 2, de la Constitución, se señala que el Tribunal Constitucional (TC) revisa en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Además, el CPC dice que pueden impugnarse las resoluciones que declaran infundadas o improcedentes una demanda presentando un recurso de agravio constitucional (RAC) ante el TC.
Es decir que el RAC es un recurso a favor del demandante, en otras palabras, de aquel que ha sufrido la amenaza o violación de sus derechos constitucionales, para acudir al Tribunal Constitucional, como si fuera una tercera instancia. Esto, siempre que la sentencia le haya sido desfavorable por segunda vez. Así, contra la sentencia del TC, ya no cabe otro recurso y con eso, se agota la vía nacional.
Si bien esta es la regla, el TC en casos excepcionales ha permitido que un “RAC especial” no sea presentado por el demandado, sino por el procurador, sin importar si la sentencia en segunda instancia fue declarada fundada, es decir, que le haya dado la razón al demandante. Esto ha sucedido frente a casos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, crimen organizado transnacional, terrorismo.



No hay comentarios.:

Publicar un comentario