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sábado, 12 de septiembre de 2015

MODIFICACIONES AL PROCESO INMEDIATO: D.L. NRO. 1194

MODIFICACIONES AL PROCESO: INMEDIATO DECRETO LEGISLATIVO Nro. 1194
Resultado de imagen para proceso inmediatoPrimero, debemos saber que se conoce como proceso inmediato a la serie de procedimientos que tiene como objeto emitir una respuesta efectiva por parte de la jurisdicción frente a casos de flagrancia delictiva, confesión sincera o configuración de elementos objetivos de convicción que generen certeza en el  Fiscal sobre la comisión del tipo penal.
En la doctrina procesal, se señala que el proceso inmediato es:
El proceso especial que amerita el abreviamiento del proceso, al no desarrollarse las fases de investigación preparatoria e intermedia; siendo el Fiscal quien solicite el trámite del mismo en caso se configure tanto la flagrancia del delito, la confesión del mismo por parte del agente, o la evidencia de comisión del delito dentro de las fases investigatorias[1].”
De esto, se tiene que el objeto del proceso inmediato, es darle celeridad al proceso y llevar el mismo en forma directa a juicio oral, desde diligencias preliminares o desde la fase inicial de la investigación preparatoria propiamente dicha, debido a que no hace falta realizar una investigación preparatoria, debido a que, como se ha señalado líneas arriba, existe una flagrancia delictiva y/o porque existen elementos de convicción suficientes que evidencian la comisión del ilícito penal.
Ahora, bajo el Decreto Legislativo materia de análisis, se modificaron los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, siendo las mas resaltantes las modificaciones a los artículo 446 y 447, cuyos textos originales eran los siguientes:
Artículo 446 Supuestos del proceso inmediato.-
1. El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o, b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
Artículo 447 Requerimiento del Fiscal.-
1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.
2. Se acompañará al requerimiento el expediente fiscal.
El Decreto Legislativo reza lo siguiente (modificaciones resaltadas en negrita):
“Artículo 446.- Supuestos de aplicación
  1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
  2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.
  3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
  4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código.
Artículo 447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva . 1.-Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de Incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la Audiencia.
1.       Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.
  1. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.
  2. La Audiencia única de Incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso: a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal; b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
  3. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma Audiencia de Incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.
  4. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.
  5. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria. Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.”
De esto, tenemos tres modificaciones fundamentales:
1)    Primero, y el que es tal vez el aspecto mas importante, es que ya no será una facultad del Fiscal decidir si inicia un proceso inmediato o no, sino que deberá hacerlo necesariamente cuando se presenten algunos de los supuestos indicados (flagrancia, confesión o vastedad de elementos de convicción), bajo su responsabilidad.
2)    El segundo punto pasa por el plazo de presentación, en la anterior legislación, se establecía que el Fiscal requería al Juez la Instalación del Proceso inmediato luego de culminada las diligencias preliminares o en su defecto, treinta días después de formalizada la investigación; sin embargo, el actual texto, señala que el fiscal solicitara la incoación del proceso inmediato, luego de que venciera el plazo de detención en sede policial (24 horas para los casos en general y 15 días calendario para delitos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas), el Fiscal remitirá al Juez en un plazo no mayor de 48 horas un requerimiento de inicio de Proceso Inmediato, esto, con el evidente propósito de darle aun mayor celeridad al proceso.
3)    Finalmente, es preciso señalar que en el caso de personas que cometieron delitos tales como omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad se podrá convocar a este proceso a efecto de establecer una condena pronta dada la flagrancia de los delitos señalados.
Cabe precisar, que este Dispositivo legal, señala expresamente que entrara en vigencia a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, habiendo sido publicada el 30 de agosto de 2015.
A modo de conclusión, tenemos que este proceso lo que busca es, entre otras cosas, asegurar la eficacia y la celeridad de los procesos penales en caso de aquellos infractores de la ley penal que hayan sido capturados por la Policía Nacional, a efectos de que no se acumulen procesos y con ello se agrave la sobrecarga procesal en los distritos judiciales del país.







[1] SEMINARIO SAYAN; Gustavo, El Principio de Oralidad en el Código Procesal Penal del 2004, artículo publicado para: GACETA JURÍDICA, Manual del Código Procesal Penal, 1º Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, Pág. 48.

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