MODIFICACIONES
AL PROCESO: INMEDIATO DECRETO LEGISLATIVO Nro. 1194
Primero, debemos saber que se
conoce como proceso inmediato a la serie de procedimientos que tiene como
objeto emitir una respuesta efectiva por parte de la jurisdicción frente a
casos de flagrancia delictiva, confesión sincera o configuración de elementos
objetivos de convicción que generen certeza en el Fiscal sobre la comisión del tipo penal.
En la doctrina procesal, se
señala que el proceso inmediato es:
“El proceso especial que amerita el abreviamiento del proceso, al no
desarrollarse las fases de investigación preparatoria e intermedia; siendo el
Fiscal quien solicite el trámite del mismo en caso se configure tanto la
flagrancia del delito, la confesión del mismo por parte del agente, o la
evidencia de comisión del delito dentro de las fases investigatorias[1].”
De esto, se tiene que el objeto
del proceso inmediato, es darle celeridad al proceso y llevar el mismo en forma
directa a juicio oral, desde diligencias preliminares o desde la fase inicial
de la investigación preparatoria propiamente dicha, debido a que no hace falta
realizar una investigación preparatoria, debido a que, como se ha señalado
líneas arriba, existe una flagrancia delictiva y/o porque existen elementos de
convicción suficientes que evidencian la comisión del ilícito penal.
Ahora, bajo el Decreto
Legislativo materia de análisis, se modificaron los artículos 446, 447 y 448
del Código Procesal Penal, siendo las mas resaltantes las modificaciones a los
artículo 446 y 447, cuyos textos originales eran los siguientes:
Artículo 446 Supuestos del proceso
inmediato.-
1. El Fiscal
podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido
sorprendido y detenido en flagrante delito; o, b) el imputado ha confesado la
comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados durante las
diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Si se trata
de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso
inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en
el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos
en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello
perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte
indispensable.
Artículo 447 Requerimiento del
Fiscal.-
1. El Fiscal,
sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se
dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria formulando el requerimiento
de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias
preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la
Investigación Preparatoria.
2.
Se acompañará al requerimiento el expediente fiscal.
El Decreto Legislativo reza lo
siguiente (modificaciones resaltadas en negrita):
“Artículo 446.-
Supuestos de aplicación
- El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo
responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del
artículo 259; b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160;
o c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias
preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
- Quedan
exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores
actos de investigación.
- Si se trata de una causa seguida
contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos
ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral
anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los
que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello
perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación
resulte indispensable.
- Independientemente
de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá
solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión
de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o
drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo
447 del presente Código.
“Artículo
447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia
delictiva . 1.-Al término del plazo de la detención policial establecido en el
artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria
la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho
horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de
Incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención
del imputado se mantiene hasta la realización de la Audiencia.
1.
Dentro del mismo requerimiento de
incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si
requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia
del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de
incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos
establecidos en el numeral 2 del artículo 336.
- En la referida Audiencia, las partes pueden
instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo
reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.
- La Audiencia única de Incoación del proceso
inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo
85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso
inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el
caso: a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el
Fiscal; b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un
acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las
partes; c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
- El auto que resuelve el requerimiento de proceso
inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma
Audiencia de Incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.
- Pronunciada la decisión que dispone la incoación
del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del
plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el
requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día,
lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el
auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto
en el numeral 3 del artículo 448.
- Frente al auto que rechaza la incoación del
proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la
formalización de la Investigación Preparatoria. Para los supuestos
comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el
procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos
supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias
preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la
Investigación Preparatoria.”
De esto,
tenemos tres modificaciones fundamentales:
1) Primero, y el que es tal vez el aspecto mas
importante, es que ya no será una facultad del Fiscal decidir si inicia un
proceso inmediato o no, sino que deberá hacerlo necesariamente cuando se
presenten algunos de los supuestos indicados (flagrancia, confesión o vastedad
de elementos de convicción), bajo su responsabilidad.
2) El segundo punto pasa por el plazo de presentación, en
la anterior legislación, se establecía que el Fiscal requería al Juez la Instalación
del Proceso inmediato luego de culminada
las diligencias preliminares o en su defecto, treinta días después de formalizada
la investigación; sin embargo, el actual texto, señala que el fiscal
solicitara la incoación del proceso inmediato, luego de que venciera el plazo de detención en sede policial (24
horas para los casos en general y 15 días calendario para delitos de terrorismo
y tráfico ilícito de drogas), el Fiscal remitirá al Juez en un plazo no
mayor de 48 horas un requerimiento de inicio de Proceso Inmediato, esto, con el
evidente propósito de darle aun mayor celeridad al proceso.
3) Finalmente, es preciso señalar que en el caso de
personas que cometieron delitos tales como omisión de asistencia familiar y
conducción en estado de ebriedad se podrá convocar a este proceso a efecto de
establecer una condena pronta dada la flagrancia de los delitos señalados.
Cabe
precisar, que este Dispositivo legal, señala expresamente que entrara en
vigencia a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano,
habiendo sido publicada el 30 de agosto de 2015.
A modo de
conclusión, tenemos que este proceso
lo que busca es, entre otras cosas, asegurar la eficacia y la celeridad de los
procesos penales en caso de aquellos infractores de la ley penal que hayan sido
capturados por la Policía Nacional, a efectos de que no se acumulen procesos y
con ello se agrave la sobrecarga procesal en los distritos judiciales del país.
[1] SEMINARIO
SAYAN; Gustavo, El Principio de Oralidad en el Código Procesal Penal del 2004,
artículo publicado para: GACETA JURÍDICA, Manual del Código Procesal Penal, 1º
Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, Pág. 48.
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